Juan
García Sentandreu
Supuesto testamento y mayorazgo de Cristóbal Colón de 1498 aparecido en 1579 durante los pleitos colombinos.
Resumen
Este trabajo examina una incongruencia
jurídico-geográfica presente en la tradición testamentaria atribuida a
Cristóbal Colón. El mayorazgo fechado el 22 de febrero de 1498 y el escrito
fechado en Segovia el 25 de agosto de 1505 describen los dominios colombinos
mediante una línea situada a cien leguas al oeste de las Azores y de Cabo
Verde, fórmula procedente de la delimitación pontificia de 1493. Sin embargo,
el Tratado de Tordesillas había desplazado en 1494 la línea divisoria entre
Castilla y Portugal a 370 leguas al oeste de Cabo Verde. La persistencia de la
cifra antigua resulta especialmente anómala en una disposición destinada a
transmitir el Almirantazgo y las rentas de las Indias. El artículo estudia
además la relación documental entre 1505 y 1506, la ausencia del supuesto
autógrafo de 1505 y la aparición procesal del mayorazgo controvertido durante
los pleitos sucesorios de la Casa de Veragua. La conclusión sostiene que la
cláusula no demuestra aisladamente la falsificación de todo el corpus testamentario,
pero constituye un indicio interno relevante que, unido a los problemas
materiales y de transmisión, justifica una revisión diplomática y paleográfica
integral.
Palabras clave:
Cristóbal Colón; mayorazgo de 1498; testamento de 1505; codicilo de 1506; Tratado de Tordesillas; cien leguas; pleitos colombinos; crítica diplomática; falsificación documental.
Abstract
This article examines a legal and geographical inconsistency found in the testamentary tradition attributed to Christopher Columbus. Both the entail dated 22 February 1498 and the document dated in Segovia on 25 August 1505 describe the Columbian domains by reference to a demarcation line located one hundred leagues west of the Azores and Cape Verde, following the papal boundary established in 1493. However, the Treaty of Tordesillas had moved the dividing line between Castile and Portugal to 370 leagues west of Cape Verde in 1494. The persistence of the earlier distance is particularly anomalous in a solemn instrument intended to transmit the Admiralty, offices, revenues and hereditary rights over the Indies.
The article also analyses the documentary relationship between the 1505 instrument and its notarial ratification in Valladolid on 19 May 1506. The latter does not constitute an independent repetition of the hundred-league clause but incorporates and confirms the 1505 text. Furthermore, the alleged autograph original of 1505 has not survived, or has not been identified, and the extant document is an authorised notarial testimony of its ratification. Consequently, the attribution of the disputed clause directly to Columbus’s hand cannot be verified through palaeographical examination.
Finally, the study considers the problematic material transmission of the alleged entail of 1498, its procedural emergence during the succession lawsuits concerning the House of Veragua, and Salvador de Madariaga’s thesis that the apocryphal document may have been constructed from the lost entail of 1502. Although the hundred-league clause does not by itself prove that the entire Columbian testamentary corpus was forged, it constitutes a significant internal anachronism. When considered alongside the disputed signature, overwritten date, erasures, additions, missing folios and contentious chain of transmission, it supports the need for a comprehensive diplomatic, palaeographical and legal reassessment of these documents.
Keywords
Christopher Columbus; entail of 1498; will of 1505; codicil of 1506; Treaty of Tordesillas; hundred-league demarcation; Columbian succession lawsuits; House of Veragua; documentary criticism; diplomatic analysis; palaeography; documentary forgery.
Introducción
La documentación testamentaria de Cristóbal
Colón ocupa un lugar central en el estudio de su familia, sus derechos y su
identidad. Entre las piezas más discutidas se encuentra la institución de
mayorazgo atribuida al Almirante y fechada el 22 de febrero de 1498. Su
relevancia no deriva únicamente del régimen sucesorio que establece. Es también
el documento al que se acude para atribuir a Colón dos declaraciones explícitas
sobre Génova. Por ello, cualquier duda sobre su autenticidad material afecta a
cuestiones históricas que exceden el derecho hereditario de la Casa de Veragua.
Salvador de Madariaga consideró apócrifo el
mayorazgo y propuso que habría sido compuesto sobre la base del desaparecido
documento de 1502. Su formulación fue terminante: «el Mayorazgo de 1498, aunque
apócrifo, se falsificó sin duda sobre el documento de 1502, desaparecido» [1].
Otros investigadores han defendido, por el contrario, su autenticidad total o
parcial y han subrayado que ya en el siglo XVI fue tratado como pieza relevante
en el pleito sucesorio. La controversia exige distinguir entre el contenido
posible de una ordenación primitiva, el soporte material conservado, las
interpolaciones y la fecha en la que el documento fue presentado judicialmente.
El presente estudio incorpora a esa
discusión un dato interno que merece mayor atención: la cláusula que sitúa la
raya atlántica a cien leguas de las Azores y de Cabo Verde. Esa distancia
reproduce la ordenación pontificia de 1493, pero desconoce aparentemente la
modificación introducida por el Tratado de Tordesillas de 1494. El problema
reaparece en el escrito fechado en 1505 y ratificado en 1506. La coincidencia
plantea una alternativa: o Colón seguía citando la fórmula de sus privilegios
originarios, aunque estuviera territorialmente superada, o los textos fueron
elaborados mediante la reutilización de una misma plantilla documental sin
advertir el anacronismo.
El mayorazgo atribuido a 1498
La carta de mayorazgo conservada se
presenta como desarrollo de la facultad concedida por los Reyes Católicos en
Burgos el 23 de abril de 1497. No obstante, su tradición documental es
irregular. La pieza carece de una matriz notarial indubitada actualmente
disponible; presenta borraduras, adiciones y problemas en la firma y en la
fecha; menciona al príncipe don Juan en términos difícilmente compatibles con
una redacción posterior a su muerte, ocurrida el 4 de octubre de 1497; y sufrió
vicisitudes materiales durante los litigios de la sucesión colombina. La
documentación del pleito menciona hojas sustraídas, numeraciones alteradas,
firmas borradas y textos añadidos con letra diferente [2].
El documento fue entregado al Consejo de
Indias en 1579, en pleno conflicto por la sucesión del mayorazgo. Este hecho
permite afirmar con seguridad su aparición procesal en ese año, pero no basta
por sí solo para fijar 1579 como fecha material de fabricación. Ángel de
Altolaguirre utilizó inventarios y testimonios anteriores para defender que una
institución de mayorazgo se hallaba entre los papeles colombinos en 1566 [2].
La identificación exacta entre la pieza inventariada y el texto después
presentado continúa siendo, sin embargo, una cuestión que debe resolverse
mediante el examen de la tradición documental completa. En términos críticos,
1579 constituye la fecha cierta de su incorporación al procedimiento, no una
prueba autónoma de cuándo se redactaron todas sus partes.
La hipótesis de una composición interesada
durante los pleitos resulta históricamente plausible porque el orden de
llamamientos, la exclusión o admisión de determinadas líneas y las referencias
genealógicas podían alterar el resultado del litigio. Esa plausibilidad no debe
confundirse con una prueba concluyente. Para atribuir una falsificación a una
persona concreta sería necesario relacionar cada adición con una mano, una
tinta, un momento y un interés procesal determinados.
La raya de cien leguas
El mayorazgo atribuido a 1498 define los
oficios transmisibles del Almirante mediante una raya imaginaria situada a cien
leguas de las Azores y otro tanto de Cabo Verde, trazada de polo a polo. La
fórmula aparece más de una vez y no desempeña una función ornamental. Delimita
el ámbito espacial del Almirantazgo, Virreinato y Gobernación que el otorgante
pretende vincular a sus herederos.
«Habrá el dicho don Diego [...] mis oficios de Almirante del mar
Océano, que es de la parte del Poniente de una raya [...] a cien leguas sobre
las islas de los Açores, y otro tanto sobre las de Cabo Verde» [3].
La cifra remite a la bula Inter caetera de
4 de mayo de 1493. Sin embargo, Castilla y Portugal acordaron en Tordesillas,
el 7 de junio de 1494, una nueva línea de demarcación situada a 370 leguas al
oeste de las islas de Cabo Verde. El propio Archivo General de Indias describe
el tratado como el establecimiento de una nueva raya de polo a polo a esa
distancia [4].
|
Documento |
Fecha |
Línea
de demarcación |
|
Bula Inter caetera |
4 de mayo de 1493 |
100 leguas al oeste de Azores y Cabo Verde |
|
Tratado de
Tordesillas |
7 de junio de
1494 |
370 leguas al
oeste de Cabo Verde |
|
Mayorazgo atribuido |
22 de febrero de 1498 |
100 leguas |
|
Escrito de
Segovia |
25 de agosto de
1505 |
100 leguas |
|
Ratificación notarial |
19 de mayo de 1506 |
Transcribe y confirma el escrito de 1505 |
La diferencia no es marginal. Son 270
leguas y, por tanto, una modificación capaz de alterar la atribución
territorial de extensas zonas atlánticas y americanas. Un navegante
experimentado, directamente interesado en el alcance de sus títulos, difícilmente
podía ignorar la negociación que había cambiado la división entre las dos
coronas. El problema se agrava porque la cifra aparece en una disposición
solemne destinada a regir la transmisión perpetua de derechos públicos y
rentas.
El escrito de 1505 y su ratificación en 1506
La disposición fechada en Segovia el 25 de
agosto de 1505 vuelve a emplear la línea de cien leguas. El pasaje declara que
las Indias, islas y tierra firme se hallaban al poniente de una raya trazada
sobre las Azores y Cabo Verde, a cien leguas y de polo a polo, y remite a los
privilegios y cartas de merced del Almirante [5]. En 1505 habían transcurrido
once años desde la firma de Tordesillas.
«Las dichas Indias, islas e tierra firme, que son al Poniente de una
raya, que mandaron marcar sobre las islas de los Azores y aquellas de Cabo
Verde, çien leguas, la cual pasa de polo a polo» [5].
Debe precisarse que 1505 y 1506 no ofrecen
dos apariciones independientes del error. El 19 de mayo de 1506, ante Pedro de
Inoxedo y varios testigos, Colón habría presentado un escrito que reconoció
como redactado y firmado de su propia mano. El escribano declaró incorporarlo
de verbo ad verbum y dejó constancia de su aprobación. La ratificación de 1506
reproduce, por tanto, el escrito de 1505. Existe una reiteración jurídica del
contenido, pero no dos redacciones autónomas de la cláusula.
Esta distinción importa para ponderar la
prueba. La coincidencia entre 1505 y 1506 no duplica el valor demostrativo del
anacronismo; acredita que el mismo texto fue solemnemente confirmado. Al mismo
tiempo, aumenta su relevancia jurídica, pues la fórmula de las cien leguas no
quedó como una minuta abandonada, sino incluida en la última ordenación
reconocida ante escribano.
La ausencia del autógrafo de 1505
El supuesto original autógrafo fechado en
1505 no se conserva o, al menos, no está identificado en los catálogos
archivísticos consultados. El Archivo General de Indias custodia bajo la
signatura PATRONATO, 295, N. 61 un «testimonio autorizado de la ratificación
del testamento y codicilo» otorgado en Valladolid [6]. La autoridad del
documento conservado procede del testimonio notarial. No equivale a disponer
hoy del escrito autógrafo que Pedro de Inoxedo afirmó haber tenido a la vista.
La pérdida del primer eslabón impide
comparar directamente su letra y firma con los autógrafos indubitados de Colón.
Tampoco permite analizar el papel, las tintas, las correcciones o la eventual
incorporación tardía de la cláusula de las cien leguas. El testimonio de
Inoxedo conserva valor jurídico y constituye una fuente histórica de primer
orden, pero la afirmación de que el escrito era autógrafo depende de la fe
notarial y no puede comprobarse materialmente sobre el original desaparecido.
PARES describe además otras piezas de esta
tradición como copias simples de copias autenticadas, entre ellas las relativas
a la fundación de mayorazgo, al testamento de 1498 y al codicilo de 1506 [7].
La crítica debe identificar con precisión qué versión se cita en cada edición
moderna y evitar que la palabra original se aplique indistintamente a un
autógrafo, una matriz, un testimonio autorizado y una copia simple.
La posible explicación jurídica
Existe una objeción que debe considerarse.
La cláusula de 1505 remite expresamente a los «privilegios e cartas de merced»
de Colón. Es posible que el otorgante no pretendiera describir la frontera
internacional vigente, sino resumir la fórmula contenida en los títulos
originarios expedidos después de las bulas de 1493. Desde esta perspectiva,
Tordesillas habría modificado la delimitación entre Castilla y Portugal, pero
no la redacción histórica de los privilegios personales del Almirante.
La explicación es posible, aunque
insuficiente para disipar la anomalía. El escrito utiliza el presente —las
tierras «son» al poniente de la raya de cien leguas— y vincula esa descripción
a derechos que pretende transmitir en 1505. No advierte que la línea hubiera
sido desplazada, ni limita el pasaje a una cita histórica. Además, la función
de la escritura exigía determinar con claridad qué oficios y rentas heredaría
Diego Colón. En ese contexto, reproducir una delimitación territorial superada
sin ninguna reserva resulta jurídicamente defectuoso.
La alternativa más prudente consiste en
considerar dos hipótesis concurrentes: la supervivencia mecánica de una fórmula
antigua en la documentación colombina, o la composición de los textos tardíos
mediante cláusulas tomadas de antecedentes que no fueron adaptadas a la
realidad posterior a 1494. La segunda hipótesis adquiere mayor interés cuando
se relaciona con las anomalías materiales del mayorazgo atribuido a 1498 y con
la desaparición del documento de 1502.
El contexto de los pleitos colombinos
Tras la muerte de Luis Colón, tercer
almirante de las Indias, la sucesión del mayorazgo provocó un litigio
prolongado en el que intervinieron diversas ramas y pretendientes. El orden de
sustituciones fijado por el fundador era decisivo. En ese marco aparecieron,
circularon y fueron impugnados documentos capaces de favorecer una línea
sucesoria frente a otra. El mayorazgo controvertido llegó formalmente al
Consejo de Indias en 1579 y fue objeto de actuaciones posteriores relativas a
la pérdida de una hoja, la alteración de numeraciones y la restitución de
contenido a partir de copias [2].
La situación proporciona un móvil jurídico
para la manipulación documental, pero no autoriza a atribuir sin prueba toda la
escritura a un único falsificador. Es posible que un texto auténtico o una
minuta anterior fueran intervenidos, completados o reordenados. La tesis de
Madariaga ofrece una explicación coherente: un documento apócrifo construido
sobre la ordenanza auténtica de 1502, desaparecida precisamente al ser
sustituida por la pieza controvertida [1]. Esa hipótesis concilia la presencia
de cláusulas plausiblemente colombinas con adiciones genealógicas o
cronológicas posteriores.
La cláusula de las cien leguas puede
funcionar como señal de esa reutilización. Su presencia tanto en el mayorazgo
atribuido a 1498 como en el texto transmitido de 1505 revela una dependencia
formularia. Lo que debe establecerse es la dirección de esa dependencia: si
ambos copiaron legítimamente unos privilegios de 1493, si el de 1505 retomó una
ordenanza anterior, o si una reconstrucción tardía utilizó materiales
procedentes de varios documentos para producir una secuencia aparentemente
coherente.
Valor probatorio del anacronismo
Un anacronismo interno no demuestra por sí
solo que un documento sea falso. Puede proceder de un copista, de una fórmula
arcaizante, de la reproducción de un título anterior o de una deficiente
actualización jurídica. Sin embargo, su fuerza aumenta cuando concurre con
otros indicios independientes: soporte no autógrafo, firma discutida, fecha
sobrepuesta, borraduras, adiciones de distinta mano, contradicciones
cronológicas, pérdida de hojas y aparición en un litigio donde el documento
podía determinar la herencia.
En el presente caso, la cifra de cien
leguas afecta al núcleo dispositivo. No se encuentra en una narración
secundaria, sino en la explicación de los derechos territoriales y económicos
vinculados al mayorazgo. La condición de marino experto de Colón no elimina la
posibilidad de que citara mecánicamente un privilegio, pero hace menos
verosímil un desconocimiento material de Tordesillas. La formación náutica del
otorgante y su interés directo en los límites de sus concesiones convierten el
pasaje en una anomalía cualificada.
La metodología adecuada debe combinar
crítica diplomática, paleografía comparada, historia jurídica y análisis de
tradición textual. También conviene realizar una colación integral de las
versiones larga y corta del testamento, del memorial de deudas, de las copias
conservadas y de los testimonios producidos durante el pleito. Solo esa
comparación permitirá determinar si la cláusula aparece siempre en la misma
posición y con idéntica sintaxis o si existen variantes capaces de revelar una
interpolación.
Conclusiones
1.
El mayorazgo atribuido a 1498
presenta problemas materiales, cronológicos y procesales suficientemente graves
para impedir que se utilice como testimonio indiscutido de la voluntad o del
origen de Cristóbal Colón.
2.
La pieza fue incorporada al
Consejo de Indias en 1579 durante los pleitos sucesorios. Esa fecha acredita su
aparición procesal, aunque la fabricación completa en 1579 debe mantenerse como
hipótesis mientras no se resuelvan los testimonios e inventarios anteriores.
3.
La delimitación de cien leguas
reproduce la fórmula pontificia de 1493 y contradice la raya de 370 leguas
establecida por el Tratado de Tordesillas en 1494. En un documento de 1498, y
todavía más en uno de 1505, constituye un anacronismo jurídico-geográfico
relevante.
4.
El documento de 1506 no
contiene una segunda redacción independiente del error. Ratifica e incorpora el
escrito fechado en 1505. La reiteración no duplica la prueba, pero confiere
solemnidad notarial a la misma cláusula.
5.
No se conserva identificado el
supuesto autógrafo de 1505. El documento disponible es un testimonio autorizado
de la ratificación. Por ello no puede comprobarse directamente que la cláusula
de las cien leguas estuviera escrita y firmada por Colón.
6.
La remisión a los privilegios
originarios ofrece una explicación jurídica posible, pero no elimina la
dificultad, pues el texto de 1505 describe en presente el ámbito de unos
derechos hereditarios sin mencionar la modificación de Tordesillas.
7.
La convergencia del anacronismo
con las alteraciones materiales y la tradición litigiosa refuerza la hipótesis
de una composición o intervención posterior. No autoriza, sin análisis
adicional, a declarar falsos todos los testamentos colombinos, pero sí obliga a
revisar individualmente su soporte, autoría, transmisión y dependencia textual.
Referencias documentales y notas
[1] Salvador de
Madariaga, Vida del muy magnífico señor don Cristóbal Colón, Buenos Aires,
Sudamericana, 1940; edición de Madrid, Espasa-Calpe, 1975. La paginación de la
conocida cita varía según la edición.
[2] Ángel de
Altolaguirre y Duvale, Declaraciones hechas por Don Cristóbal, Don Diego y Don
Bartolomé Colón acerca de su nacionalidad, informe a la Real Academia de la
Historia. El estudio reproduce actuaciones del pleito relativas a la entrega de
1579, la hoja desaparecida, las numeraciones y las adiciones de distinta letra.
[3] Institución de
mayorazgo atribuida a Cristóbal Colón, Sevilla, 22 de febrero de 1498, cláusula
relativa a los oficios del Almirantazgo.
[4] Archivo General
de Indias, Tratado de Tordesillas, 7 de junio de 1494. PARES, unidad documental
simple, descripción 121026.
[5] Escritura
fechada en Segovia el 25 de agosto de 1505, incorporada a la ratificación
otorgada en Valladolid el 19 de mayo de 1506.
[6] Archivo General
de Indias, PATRONATO, 295, N. 61, Ratificación del testamento y codicilo de
Cristóbal Colón. PARES, descripción 132674.
[7] Archivo General
de Indias, PATRONATO, 12, N. 2, R. 6. PARES describe el conjunto como copias
simples de copias autenticadas de la fundación, el testamento y el codicilo;
descripción 121319.
Bibliografía
ALTOLAGUIRRE Y
DUVALE, Ángel de: Declaraciones hechas por Don Cristóbal, Don Diego y Don
Bartolomé Colón acerca de su nacionalidad. Informe a la Real Academia de la
Historia, Madrid, 1924.
ALTOLAGUIRRE Y
DUVALE, Ángel de: La real confirmación del mayorazgo fundado por don Cristóbal
Colón el 22 de febrero de 1498, Madrid, 1926.
COLÓN DE CARVAJAL
GOROSÁBEL, Anunciada, y CHOCANO HIGUERAS, Guadalupe: «En torno al testamento de
Cristóbal Colón del año 1502», Quinto Centenario, núm. 15, 1989, pp. 167-176.
FERNÁNDEZ DE
NAVARRETE, Martín: Colección de los viajes y descubrimientos que hicieron por
mar los españoles desde fines del siglo XV, tomo II, Madrid, Imprenta Real,
1825.
FONSECA, Luís Adão
da, y RUIZ ASENCIO, José Manuel, coords.: Corpus documental del Tratado de
Tordesillas, Valladolid, Sociedad V Centenario del Tratado de Tordesillas,
1995.
MADARIAGA, Salvador
de: Vida del muy magnífico señor don Cristóbal Colón, Buenos Aires, Editorial
Sudamericana, 1940; Madrid, Espasa-Calpe, 1975.
RAMOS PÉREZ,
Demetrio: Testamento de Cristóbal Colón 1506. Versiones larga y corta y
Memorial y Descargo, Valladolid, Ayuntamiento de Valladolid, 1992.


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